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sábado, enero 31, 2026

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La supresión de contenidos taurinos y el cierre de cuentas de toreros en las redes sociales

No es infrecuente escuchar que las redes sociales más concurridas e influyentes han optado por «eliminar contenidos» e incluso «suprimir cuentas» relacionadas con la Tauromaquia. En distintos foros se escuchan las quejas de aquellos a quienes sus cuentas han sido borradas de un plumazo o algunas de sus fotos, videos o comentarios taurinos han sido suprimidos unilateralmente por la propia red. El motivo: guardar relación con el mundo de los toros. Se tildan de contenidos violentos; se esgrimen las normas internas de gobierno de las redes; y, finalmente, muchas veces, sin que el titular de la cuenta esté apercibido, se eliminan los contenidos o se le suprime la cuenta.  

Las redes sociales son un fenomenal medio de comunicación de nuestros días. Cabe afirmar -parafraseando un viejo aforismo jurídico- que quien no está en las redes, no está en el mundo. Ser excluido o renunciar a las redes sociales conduce al anonimato. Y el anonimato es la antítesis de un espectáculo de masas como es la fiesta de los toros, especialmente entre el público joven (generación Z o post-millenials), e incluso el «no tan joven» (millenials). 

Si a un torero se le suprimen sus cuentas en las redes de uso más generalizado, se le está cerrando uno los escaparates más eficaces que hoy existen para difundir su Tauromaquia. Se le está desconectando del público joven que, además del público de hoy, es el público del mañana. 

Dadas las devastadoras consecuencias que la eliminación de contenidos, y muy especialmente la supresión de una cuenta, conlleva para su titular, no está de más dedicar unas pocas líneas a su tratamiento jurídico. 

Cuando alguien abre una cuenta en una red social se aceptan las condiciones de uso de dicha red social. Dicha aceptación conlleva la prestación del consentimiento y la formalización de un contrato que, dada su naturaleza, debe calificarse como un contrato de adhesión. El contrato así formalizado suele remitirse a distintos anexos que forman parte del contrato mismo. Debe advertirse que el formato de esos contratos y sus anexos no es el tradicional, integrado por hojas de papel donde hay un contrato principal y unos anexos con números correlativos todos ellos referenciados -al menos- en el propio contrato. Se trata de enlaces a los que se accede navegando en internet. El problema es que cuando se empieza a navegar a través de este compendio de documentos virtuales existe un enorme riesgo de terminar perdido pues el océano en el que se sumerge el navegante es inmenso en su dimensión, tortuoso en su orientación y extraordinariamente farragoso en su comprensión, máxime para navegantes que no están acostumbrados a este tipo de singladuras.

Es común que dentro en estos anexos virtuales a los que se remite el contrato de adhesión se distingan dos categorías de contenidos: los violentos y los prohibidos. Los primeros deben ir acompañados de una etiqueta que así lo indique y advertir que no pueden ser visionados por menores de edad. Los segundos dan lugar a la eliminación del contenido; en caso de publicación reiterada por el titular de la cuenta, terminan con la cancelación de ésta. Tras analizar las normas reguladoras de algunas de las principales redes sociales, la conclusión que cabe extraer es que los contenidos prohibidos suelen guardar relación con actos de violencia contra personas, pero no contra animales; algunas escenas que tienen lugar en plazas de toros, desde que el toro entra en el albero por la puerta de chiqueros hasta que la abandona camino del desolladero, sí podrían ser calificadas como contenidos violentos hacia los animales; me refiero a una escena picando un toro, ejecutando la suerte suprema o descabellando un animal estoqueado, por ejemplo. Ante esta última categoría de contenidos, las normas suelen obligar a que se incluya una etiqueta que avise de que el contenido puede resultar delicado lo que automáticamente suele impedir su visionado a menores de edad. 

Llegados a este punto, debe recordarse que, desde el punto de vista jurídico, al menos en España, la Tauromaquia está amparada por la Constitución y las leyes (especialmente, la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural) y calificada explícitamente como fenómeno cultural que forma parte de nuestra tradición histórica. La jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ha ratificado la plena vigencia de la citada Ley y su engarce constitucional. Baste recordar que la Tauromaquia – y por ende cualquier video o imagen del toro en la plaza- es una manifestación inexorable de nuestra cultura histórica. Todos tenemos derecho a acceder a ella y los poderes públicos deben tutelar así como conservar y promover su enriquecimiento (arts. 44.1 y 46 de la Constitución). 

Baste una pregunta para aclarar esta discusión: ¿Cómo es posible interpretar que un contenido relacionado con la tauromaquia constituye una tortura o maltrato a un toro o una muerte de un animal sin un contexto que lo justifique cuando -porque así lo impone el Ordenamiento jurídico español- son contenidos con una fuerte raigambre y dimensión cultural cuya promoción es obligatoria para los poderes públicos?  

Por todo ello, cabe concluir que difícilmente cabe en nuestro Ordenamiento jurídico eliminar contenidos taurinos o cancelar una cuenta en las principales redes sociales por publicarse en ella contenidos relacionados con la Tauromaquia.   

Si esto sucede, las propias normas de las redes sociales tienen previstos procedimientos de reclamación del titular de la cuenta para el restablecimiento de dichos contenidos. 

Si la red social no reintegra el contenido o rehabilita la cuenta, cabe solicitar la tutela de los tribunales. Sin embargo, aquí nos encontramos con un problema y es que, si bien las normas reguladoras de las redes sociales suelen aceptar la jurisdicción de los tribunales españoles para resolver este tipo de controversias, no suele ser así cuando se trata de clientes que usan las redes con fines empresariales o comerciales. En este último caso nos hemos encontrado con cláusulas que el cliente acepta al formalizar el contrato de adhesión al que nos referíamos al comienzo, por las que resulta de aplicación la ley extranjera y los tribunales extranjeros (en algunos casos la ley irlandesa y los tribunales irlandeses). Cabe pensar que cuando un torero publica contenidos en una cuenta abierta a su nombre en una red social está promocionando o publicitando su actividad profesional o empresarial, lo que determinaría que debería sujetarse a la ley y los tribunales extranjeros.   

Pero, incluso en estos casos, podría también interpretarse que un torero, cuando abre una cuenta en una red social y acepta la sumisión a la Ley y a los tribunales extranjeros, está actuando fuera de su actividad profesional. De acuerdo con nuestra legislación sobre consumidores y usuarios, cuando un profesional actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial, mantiene su condición de consumidor. Nuestra legislación califica como abusivas las cláusulas de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor; así como las que conlleven la sumisión a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor emita su consentimiento para formalizar el contrato. La consecuencia atribuida por nuestra legislación a las cláusulas abusivas es que se consideren nulas y se tengan por no puestas. 

Por ello, cabe entender que cuando un torero acepta al abrir una cuenta en una red social la sumisión a la Ley y a los tribunales extranjeros, dicha sumisión no surte efectos de modo que puede reclamar la tutela de sus derechos a obtener la reposición del contenido suprimido o la rehabilitación de la cuenta eliminada ante los tribunales españoles y con sujeción a la ley española. 

Cabría incluso reclamar ante los tribunales con sustento en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión (ex. Art. 20.1(a) de la Constitución). En este caso, la acción se ejercitaría frente a un particular (la red social) y no un poder público (Drittwirkung). No cabe duda que las redes sociales tienen una clara posición de superioridad frente a sus usuarios en la medida en que la publicación y difusión de contenidos audiovisuales en redes sociales representa una vía de acceso crítica (casi indispensable) en la sociedad digital actual, muy especialmente entre el público más joven. Esta posición de superioridad, que en los albores del estado democrático de derecho se daba predominantemente entre los poderes públicos y los particulares, es la que justifica el acceso a la tutela judicial por los particulares frente a otros particulares (el cliente de la red social frente a la propia red social), ejercitando determinados derechos fundamentales. Todo ello acentuaría la necesidad de amparar la libertad de expresión frente a las restricciones impuestas por la red social respecto de la publicación de contenidos relacionados con la tauromaquia.

En caso de desestimación de la pretensión, agotadas las instancias pertinentes, cabría interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 

Leopoldo González-Echenique

Octubre 2024

Artículo incluido en el libro Diez años de defensa jurídica de la tauromaquia – Artículos de la Fundación del Toro de Lidia 2016 – 2025

Leopoldo González-Echenique es licenciado en Derecho y en Ciencias Económicas y Empresariales por la Universidad Pontificia de Comillas ICADE y pertenece al Cuerpo de Abogados del Estado desde 1996. Estuvo destinado en los Servicios de la Abogacía del Estado en Barcelona y en los Ministerios del Interior y Economía y Hacienda. También ha sido subdirector de los Servicios Jurídicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y director del Gabinete Técnico del Subsecretario de Economía, simultaneando las funciones del cargo con las de Abogado del Estado-Asesor del vicepresidente segundo y ministro de Economía, Rodrigo Rato. Además, fue presidente de RTVE entre 2012 y 2014.

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